El Real Decreto 678/2014, de 1 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire ha venido a establecer un nuevo objetivo de calidad del aire para el sulfuro de carbono.

Podría ser un cambio de los muchos que sufre la legislación ambiental, en particular las cantidades de determinadas sustancias que pueden estar presentes en el medio ambiente, pero resulta un cambio polémico por distintas razones:

  • Normalmente un cambio en un valor límite de emisión o en el objetivo de calidad del aire se modifica para adaptar la legislación a un escenario más restrictivo, bien por avances en la técnica, bien por nuevas exigencias en relación a la protección de la salud de las personas. En este caso se aumenta, el nuevo valor es más permisivo.
  • La legislación debe responder a un interés general mientras que en este caso parece que la decisión normativa responde a la situación particular de una industria en concreto.
  • Se utiliza una concentración admisible en el entorno de exposición profesional como criterio para determinar un objetivo de calidad ambiental que afecta a la población en general y los ecosistemas.
  • El tratamiento mediático de la noticia presenta el cambio como un triunfo en la protección ambiental, argumentando que aproxima el valor a recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud o a directivas europeas de seguridad laboral, cuando lo que supone es un retroceso en este sentido.

Con el anterior objetivo de calidad ambiental la concentración media de sulfuro de carbono que no podía superarse en 30 minutos era de 30 microgramos por metro cúbico, mientras que en 24 horas el valor objetivo era de 10 microgramos por metro cúbico. Con la modificación desaparece el valor en 30 minutos y el objetivo de calidad pasa a una concentración media de 70 microgramos por metro cúbico en 24 horas.

Imagen Flickr Pablo LaVegui

En el primer caso el legislador argumenta que “actualmente no existe un método de referencia para la determinación del sulfuro de carbono de forma automática y continua, por lo que el control del cumplimiento de la concentración media en treinta minutos del sulfuro de carbono no puede implementarse con suficientes garantías técnicas”. Con independencia de lo que se considere un método con suficientes garantías técnicas, no estamos ante un valor límite de emisión que obligue a las empresas a medir en continuo.

En relación al segundo parámetro, la Organización Mundial de la Salud (OMS), en un informe del año 2000, recomendó un valor medio en veinticuatro horas para el sulfuro de carbono de 100 microgramos por metro cúbico para la protección de la salud.

Igualmente, el legislador argumenta que “la Directiva 2009/161/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, por la que se establece una tercera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, y por la que se modifica la Directiva 2000/39/CE de la Comisión, de 8 de junio de 2000, establece un valor límite ambiental de exposición diaria para el sulfuro de carbono de 15.000 microgramos por metro cúbico, a partir de determinados efectos detectados en trabajadores que están expuestos a altas concentraciones de sulfuro de carbono durante ocho horas y cinco días a la semana. Ajustando esta concentración a una exposición continua de 24 horas al día y 7 días por semana, y aplicando un factor de incertidumbre de 50 para tener en cuenta la susceptibilidad de la población general, se obtendría una concentración tolerable de aproximadamente 70 microgramos por metro cúbico, valor algo inferior al valor guía de 100 microgramos por metro cúbico recomendado por la OMS”.

Siguiendo con la argumentación, el legislador plantea que “Por ello y porque es un valor más bajo que el recomendado por la OMS, es conveniente aplicar el principio de precaución y establecer el valor de 70 microgramos por metro cúbico como objetivo de calidad medio en veinticuatro horas para la protección de la salud.” A lo que no puedo dejar de preguntarme ¿No sería más precavido utilizar el valor establecido y en la norma de 2011? ¿Por qué 2011 era un valor adecuado y ahora no?

Finalmente, el legislador considera que “el sulfuro de carbono es un contaminante característico de actividades industriales muy concretas sometidas a autorizaciones ambientales, en las que se establecen valores límite de emisión y, en ocasiones, objetivos de calidad del aire ambiente. El control del cumplimiento de estos valores límite y objetivos de calidad debe realizarse con la mayor fiabilidad posible por la autoridad ambiental competente.” Dado que los valores límite de emisión de las empresas están establecidos en las autorizaciones ambientales en base a su actividad y el riesgo que supone para el entorno ¿era necesario modificar el objetivo de calidad ambiental?.

Alberto Vizcaíno colabora con el Instituto Superior del Medio Ambiente como docente de los cursos: Legislación Ambiental y Sistemas Integrados de Gestión