Suelo ser partidario de la crítica constructiva, pero hoy me voy a permitir la licencia de hacer una crítica ácida, como un simple administrado y en calidad de técnico del sector que sufre los despropósitos legislativos “formulados para mejorar los procedimientos y sus plazos” (pues así nos han vendido esta ley).

Reconozco que la lectura en detalle de la nueva Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental me ha exacerbado. Pero no porque sea larga ni compleja, sino porque en mi opinión constituye una falta de respeto a los afectados por ella (promotores, consultores, etc). Citaré a continuación las cuestiones más relevantes de esta nueva normativa que empeoran el marco jurídico y por qué.

La primera cuestión que llama poderosamente la atención es que la mayoría de los aspectos importantes -y en particular todos los plazos del procedimiento- no tengan el carácter de legislación básica, lo que los convierte en papel mojado, ya que se renuncia a unificar trámites y plazos entre los diferentes Reinos de Taifas Autonómicos. Esto supone un empeoramiento de facto, puesto que la mayoría de las Autonomías tenía regulación propia en desarrollo de una norma estatal que sí regulaba plazos, por lo que había una base común que en el futuro ya no tiene por qué existir.

La “reducción de plazos” que se ha transmitido como principal motivación de esta Ley, no es tal: en realidad no se reduce nada, simplemente el plazo es menor porque el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) lo “acortan” llamando ahora a buena parte de las fases que antes lo componían “actuaciones previas”, y lo que ahora se denomina procedimiento de evaluación de impacto ambiental se inicia mucho más tarde en el tiempo. En las estadísticas quedará muy bien, pero en el plazo real para tramitar un proyecto, no existirá diferencia.

La denominación de EIA simplificada constituye un mero artificio, puesto que no es un verdadero procedimiento de EIA: es lo que antes se llamaba “consulta” disfrazado de “procedimiento de EIA simplificada”, de cuyo resultado saldrá la necesidad de que el proyecto se someta a una EIA de verdad, o bien que no necesita EIA. Eso sí, luego podremos decir que “hemos evaluado muchos proyectos por el trámite de EIA” y en un plazo más breve que antes: puro falseamiento estadístico.

Resultan kafkianas las idas y venidas de la documentación. Sirva como reflejo un ejemplo: cuando ya está completo el expediente en las actuaciones previas, el Órgano Sustantivo se lo remite al promotor para que éste lo presente nuevamente ante el mismo órgano (que será quien lo remita al Órgano Ambiental), para dar así inicio al procedimiento de EIA. ¡Te doy a ti todo esto para que tú me lo presentes de nuevo!

Puente de Santa Eulalia, Biscarrúes. Imagen: Heraldo

Y qué decir de los numerosos informes que ha de emitir la Administración: se solicitan… y si no se emiten dentro del plazo previsto ¡se vuelven a pedir! Y si tampoco se hace a la segunda, sigue sin ocurrir nada que no sea la paralización del expediente. Eso sí, se da la opción al promotor de solicitarlos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ¡ni que esto fuese a acelerar las cosas! ¿No conocen los plazos de los Juzgados?

Una cuestión que provoca absoluta inseguridad jurídica es la posibilidad de archivo del expediente por inadmisión de manera arbitraria (es cierto que la Ley da unos criterios básicos, pero todo esto se hará sin pedir informes, dado el plazo previsto y la no necesidad de los mismos). Por otro lado, cuando falte un informe preceptivo (porque no lo haya emitido algún organismo oficial), entonces el Órgano Ambiental pueda declarar la imposibilidad de continuar con el procedimiento… y que el promotor acuda al Contencioso-Administrativo para conseguir el informe que falta.

Es muy curioso lo que se indica en el artículo 38, en el cual se cita que el promotor, a la vista de las alegaciones e informes, puede elaborar una nueva versión del proyecto y del Estudio de Impacto Ambiental. ¿Sabrá el legislador que variar el proyecto sometido a información pública puede ser motivo de nulidad del procedimiento si ésta no se repite? Otra cosa sería presentar documentación complementaria no relevante, pero desde luego modificar el proyecto no se sostendrá en la vía judicial ante un eventual recurso.

Queda fuera de toda lógica que el Órgano Ambiental requiera al Órgano Sustantivo si hay algún defecto en la tramitación realizada por éste para que lo subsane… y si pasan 3 meses sin que esto se cumpla, entonces se archive el procedimiento, culpando así al promotor del deficiente funcionamiento de la Administración.

Mis preguntas son ¿El Gobierno sabe lo que legisla? ¿En el Congreso y Senado se leen lo que aprueban? ¿Falta conocimiento de la realidad o no se dice la verdad?

A las pruebas me remito, véase la nota oficial del MAGRAMA de 30/08/2013: El Gobierno aprueba el Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, primer párrafo: “Garantiza la máxima protección del medio ambiente, simplifica y agiliza la evaluación ambiental y permite una legislación homogénea en toda España” Desde luego, ¡El papel lo aguanta todo! Sobran más comentarios.

Mauricio Bermejo colabora con el Instituto Superior del Medio Ambiente como docente en los cursos Consultoría Ambiental: Organización y Gestión de ActividadesDirección Ambiental de Obra