La responsabilidad medioambiental es compatible y puede concurrir con las sanciones penales y administrativas, por lo que se complementa con la responsabilidad penal de las personas jurídicas y la responsabilidad económica de los administradores societarios.

La responsabilidad medioambiental está regulada en la Ley 26/2007 de responsabilidad medioambiental (en adelante LRMA), que desde el 30 de abril de 2007 exige que una empresa que cause daños al medio ambiente proceda a repararlos, devolviendo los recursos naturales dañados al estado en que se encontraban antes del suceso causante, cueste lo que cueste.

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La responsabilidad medioambiental de una empresa se extiende hasta treinta años, desde que tuvo lugar la emisión, el suceso o el incidente que causó el daño medioambiental. El plazo se computa desde el día en el que haya terminado por completo o se haya producido por última vez la emisión, el suceso o el incidente causante del daño.

La LRMA se aplica a los daños medioambientales y a las amenazas inminentes de que tales daños ocurran, cuando sean causados por las actividades enumeradas en el anexo III, aunque no exista dolo, culpa o negligencia. Y además hace presunción de culpabilidad, puesto que, salvo prueba en contrario, presume que una actividad económica o profesional de las enumeradas en el anexo III ha causado el daño o la amenaza inminente de que dicho daño se produzca cuando, atendiendo a su naturaleza intrínseca o a la forma en que se ha desarrollado, sea apropiada para causarlo.

La LRMA establece que serán responsables subsidiarios de los deberes impuestos en la Ley y, en particular, de las obligaciones pecuniarias correspondientes:

Los gestores y administradores de hecho y de derecho de las personas jurídicas cuya conducta haya sido determinante de la responsabilidad de éstas.

  • Los gestores o administradores de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, en cuanto a los deberes y obligaciones pendientes en el momento de dicho cese, siempre que no hubieren hecho lo necesario para su cumplimiento o hubieran adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del incumplimiento.
  • Los que sucedan por cualquier concepto al responsable en la titularidad o en el ejercicio de la actividad causante del daño, con los límites y las excepciones previstos en el artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003.
  • Los integrantes de administraciones concursales y los liquidadores de personas jurídicas que no hubieran realizado lo necesario para el cumplimiento de los deberes y las obligaciones devengados con anterioridad a tales situaciones.

Tras la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, el artículo 31 bis del Código Penal (CP) establece por primera vez la responsabilidad penal de las personas jurídicas. En concreto, en el texto se tipifican más de treinta delitos susceptibles de ser cometidos por una persona jurídica; y entre ellos están los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente

El artículo 33.7 CP establece las penas con las que se puede sancionar a las personas jurídicas, todas ellas con consideración de graves:

  • La multa por cuotas o proporcional.
  • La disolución de la persona jurídica, que producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
  • La suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
  • La clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
  • La prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
  • La inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
  • La intervención judicial, para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

Por lo que respecta a la autoría material, la norma no sólo castiga a quienes actúan como administradores de hecho o de derecho de una mercantil, sino también a quienes están sometidos a la autoridad de éstos y han cometido la infracción penal “por no haberse ejercido sobre ellos el debido control, atendidas las concretas circunstancias del caso”.

La Ley 31/2014 ha modificado parcialmente la Ley de Sociedades de Capital (LSC), estableciendo una presunción que opera en contra del administrador: la Ley presume su responsabilidad cuando su actuación sea contraria a la Ley o a los estatutos, presunción que lógicamente admite prueba en contrario.

Además de la responsabilidad de los administradores de derecho, con la nueva redacción dada al art. 236 LSC, aparecen otros tres grupos diferenciados de «personas asimiladas» a éstos y por tanto igual de responsables, que son los siguientes:

  1. Los administradores de hecho, o personas que sin estar nombradas formalmente ejercen como verdaderos administradores de la sociedad.
  2. La persona que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, en caso de existir Consejo de Administración sin consejero delegado designado formalmente.
  3. En los casos en que el administrador sea una persona jurídica, se podrá exigir responsabilidad a la persona física que se haya designado como su representante.

Serán responsables los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo, cierto, pero solo ellos. Por tanto, quedarán excluidos de responsabilidad los que prueben que desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o al menos, se opusieron expresamente a aquél.

En definitiva, la Administración dispone de armas potentes para exigir la reparación de los daños medioambientales. Hasta la fecha no se ha mostrado muy diligente en esta materia, pero “las armas las carga el diablo”, por lo que es muy recomendable prepararse para tener bien atendida la responsabilidad medioambiental, minimizando los riesgos. Sobre esta materia nos extenderemos en otro post posterior.

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