Una de las consultas que más se ha repetido en las últimas semanas en el Instituto Superior del Medio Ambiente se centra en conocer qué es el programa de vigilancia y seguimiento ambiental y por qué la nueva Ley 9/2018 por la que se modifica la Ley 21/2013 de evaluación ambiental pone el foco precisamente en este aspecto. Con el objeto de dar respuesta a tan interesante cuestión me permito retomar hoy blog en esta sensacional Comunidad con el saludable objetivo de poner un poco de luz al respecto.

Por empezar por algún sitio, comenzaré recordando que la normativa en materia de Evaluación Ambiental se ha visto modificada recientemente. Aunque la relevante aparición de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental , la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, ha despertado por lo general escaso interés, se han hecho ya numerosas referencias a las novedades que incorpora esta Ley. Me permito incorporar aquí el análisis realizado desde Terraqui que a todas luces es el más preciso y acertado de los que he leído hasta ahora y –me atrevería a decir-, a menudo obviando la fuente, el más copiado: Reforzado el carácter preventivo de la evaluación de impacto ambiental a través de la Ley 9/2018.

Independientemente de los necesarios ajustes, personalmente me gustaría centrarme hoy no tanto en la Evaluación Ambiental en su conjunto como en la vigilancia y seguimiento ambiental de proyectos y en las novedades que sobre este particular incorpora la esta Ley.

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La legislación en materia de EIA previa a la aprobación de la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental, ya nos daba una idea razonablemente clara de lo que podía suponer un Programa de Vigilancia y Seguimiento Ambiental y de en qué medida este PVA debía formar parte del Estudio de impacto Ambiental. La primera referencia a este respecto la encontrábamos en el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprobaba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental (ambos ahora derogados) que, en su artículo 11, recogía la necesidad de incorporar una propuesta de medidas protectoras y correctoras y un Programa de Vigilancia Ambiental donde se indicarán las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales negativos significativos, así como las posibles alternativas existentes a las condiciones inicialmente previstas en el proyecto.

En el escenario autonómico y haciendo referencia a obligaciones de ámbito regional, el Programa de Vigilancia Ambiental debe suponer requisito básico imprescindible en cualquier Estudio de Impacto Ambiental debiendo contener referencia a los controles necesarios para el seguimiento de la ejecución y efectividad de las medidas propuestas, indicando la metodología y el cronograma de las mismas. Así mismo, deben incluirse un conjunto de indicadores tanto del grado de ejecución de las medidas correctoras y preventivas como del seguimiento de su efectividad.

Aunque vigilancia y seguimiento ambiental han tenido un considerable protagonismo en las últimas actualizaciones legislativas, esta nueva Ley 9/2018 por la que se modifica la Ley 21/2013 de evaluación ambiental refuerza de manera explícita la consideración del programa de vigilancia y seguimiento ambiental a través de su ANEXO VI, “Estudio de impacto ambiental, conceptos técnicos y especificaciones relativas a las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos I y II”, incluyendo nuevas observaciones que, junto a las ya conocidas, afectan al contenido del Programa de Vigilancia Ambiental. La redacción de este anexo en lo que respecta al programa de vigilancia y seguimiento ambiental hace una vez más hincapié en la necesidad de que el programa de vigilancia ambiental establezca un sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y de las medidas previstas para prevenir, corregir y, en su caso, compensar, contenidas en el estudio de impacto ambiental, tanto en la fase de ejecución como en la de explotación, desmantelamiento o demolición. Este programa atenderá, según recoge la propia la Ley, a la vigilancia durante la fase de obras y al seguimiento durante la fase de explotación del proyecto. El presupuesto del proyecto incluirá la vigilancia y seguimiento ambiental, en fase de obras y fase de explotación, en apartado específico, el cual se incorporará al estudio de impacto ambiental.

Los objetivos de este programa de vigilancia y seguimiento ambiental atenderán, en lo sucesivo y desde la aprobación de la nueva Ley, a:

a) La vigilancia ambiental durante la fase de obras:

  • detectando y corrigiendo desviaciones, con relevancia ambiental, respecto a lo proyectado en el proyecto de construcción.
  • supervisando la correcta ejecución de las medidas ambientales.
  • determinando la necesidad de suprimir, modificar o introducir nuevas medidas.
  • favoreciendo un seguimiento de la evolución de los elementos ambientales relevantes.

b) El seguimiento ambiental durante la fase de explotación. El estudio de impacto ambiental justificará la extensión temporal de esta fase, considerando la relevancia ambiental de los efectos adversos previstos:

  • verificando la correcta evolución de las medidas aplicadas en la fase de obras.
  • llevando a cabo un seguimiento de la respuesta y evolución ambiental del entorno a la implantación de la actividad.
  • diseñando los mecanismos de actuación ante la aparición de efectos inesperados o el mal funcionamiento de las medidas correctoras previstas.

Resumiendo,  una vez más la Evaluación Ambiental traslada una muy notable relevancia al cumplimiento de las medidas correctoras y protectoras y al seguimiento ambiental de obra en detrimento de la identificación de impactos, la realización de inventarios o la consideración de análisis excepcionalmente descriptivos y a menudo poco prácticos. Esta nueva normativa reconoce implícitamente la labor de los coordinadores ambiental y directores ambientales de obra (muchos de ellos, profesionales que han complementado su formación con nosotros a través de los cursos de Seguimiento y Vigilancia Ambiental en la EIA y el Especialista en Evaluación Ambiental y Aplicación de Medidas Correctoras ) encargados durante los últimos años de su ejecución y anticipa una mayor demanda de profesionales en este ámbito apostando por la especialización de un perfil profesional cada vez más reconocido.