El sábado 5 de mayo se ha publicado en el Boletín Oficial del estado el Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo, de medidas urgentes en materia de medio ambiente. Dicha norma, en un contexto de reformas estructurales enfocadas a la reactivación de la economía y la generación de empleo, modifica diversos aspectos de la legislación ambiental, entre ellos el marco jurídico vigente en materia de aguas.

En primer lugar, mediante la modificación de varios artículos, cambia el concepto de “Acuíferos sobreexplotados” por el de “Masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico”.

A continuación aclara la redacción en relación a la recuperación de costes, especificando que la Administración competente establecerá “los oportunos mecanismos para repercutir los costes de los servicios relacionados con la gestión del agua, incluyendo los costes ambientales y del recurso, en los diferentes usuarios finales”, pudiendo motivar excepciones en determinados usos.

Otra modificación importante es la del importe de las multas que queda como sigue:

En lo relativo a  la valoración del daño en el dominio público hidráulico y las obras hidráulicas, se determina que deberá ponderarse su valor económico, mientras que en el caso de daños en la calidad del agua, se tendrá en cuenta el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación causada por el vertido y la peligrosidad del mismo. Todo ello, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. La norma vigente, hasta ahora, en relación a esta valoración de daños y que podría haber sido citada en este inciso es la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero, por la que se establecen los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico y las normas sobre toma de muestras y análisis de vertidos de aguas residuales, de no haber sido anulada, prácticamente en su totalidad por sentencia de 4 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en respuesta al recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Se deroga la disposición adicional decimocuarta, relativa a las “Competencias autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico” que fue añadida por el Real Decreto-ley 12/2011, de 26 de agosto. Así pues, se retiran a las Comunidades Autónomas, en las cuencas hidrográficas intercomunitarias, la competencia ejecutiva sobre las facultades de policía de dominio público hidráulico, así como la tramitación de los procedimientos a que den lugar dichas actuaciones hasta la propuesta de resolución.

Recarga del acuífero 23, cuenca alta del Guadiana. Imagen: http://www.dina-mar.es

En su lugar se dicta una nueva disposición adicional decimocuarta, relativa a la “Cesión de derechos en el ámbito del Plan Especial del Alto Guadiana”, según la cual los titulares de aprovechamientos de agua en el ámbito del Plan Especial del Alto Guadiana podrán transmitirlos, de forma irreversible y en su totalidad, a otros titulares de aprovechamientos.

Las dos últimas medidas aprobadas se refieren a la modificación de las condiciones o del régimen de aprovechamiento de titulares de derechos sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías, derivados de la Ley de 13 de junio de 1879 y a la transformación de derechos privados en concesionales.

Este último apartado abre la puerta a que titulares de aprovechamientos de aguas inscritos en el Catálogo de aguas privadas de la cuenca puedan solicitar la inscripción en el Registro de Aguas de la cuenca, optando a una concesión que terminaría el 31 de diciembre de 2035, pasando a tener el concesionario preferencia para una nueva concesión.

En resumen, se trata de medidas que modifican el régimen actual, devolviendo competencias a la Administración del Estado, actualizando algunas disposiciones que debían ser revisadas, como la relativa al estado cualitativo o químico de las aguas subterráneas o la cuantía de las multas. Por otro lado, abrir la puerta a que un aprovechamiento de aguas privadas pase a la categoría de concesión, si bien puede dar seguridad al titular de la misma sobre la posibilidad de uso, supone una vuelta atrás en lo que a la gestión del recurso se refiere, en tanto que reserva para el concesionario una cantidad de recurso que dejaría de estar disponible para otros usos potenciales.